martes, 2 de septiembre de 2008

Caso Fayt

La modificación de la Reforma del 94 de la Constitución Nacional trajo consigo, como fastidioso resultado, la modificación del art. 99 inc. 4 respectivo a las atribuciones presidenciales. Dicho inciso dispuso que los jueces cesen en sus funciones al cumplir 75 años a menos que se encuentren con sus facultades saludables y al cumplir esa edad necesitan que el PE con acuerdo de dos tercios del Senado los renueve en sus funciones.
La cláusula transitoria undécima disponía que la duración limitada entraría en vigencia a los 5 años de sancionada la reforma.
En el año 1999, Carlos Fayt, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , ya tenía 75 años al momento de la reforma pero esperó hasta cumplido el plazo de 5 años dispuesto por la cláusula transitoria undécima y decidió interponer una acción meramente declarativa (art. 322 CPCCN) para superar el estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance de la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110 CN). Esta garantía establece que los jueces duraran en sus empleos mientras dure su buena conducta. Existen diversas razones que alientan este principio. Entre ellas podemos encontrar que la permanencia en el cargo alienta a juristas capacitados para desempeñar tareas judiciales que rechazarían si ellas fueran de precaria duración y que la estabilidad aparece como elemento vital para asegurar la independencia del Poder Judicial.

Los autos fueron caratulados “Fayt Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”.
Fayt invocó la protección de su derecho y el respeto de la garantía de estabilidad y permanencia vitalicia en su cargo.
Además no se había incluido en el “Núcleo de Coincidencias Básicas” la duración vitalicia de los magistrados en sus cargos por lo que la Convención Constituyente se habría extralimitado en sus funciones.
Podía ser reformado el el art. 86 inc. 5 (actual 99 inc. 4 sobre la atribución presidencial de nombrar magistrados) pero de ninguna manera se incluyó el ex art. 96 (actual 110) sobre la garantía de inamovilidad de los jueces.

La jueza del Juzgado Contencioso Administrativo No 7, María Carrión de Lorenzón, entendió que la habilitación del Congreso Nacional a la Convención Constituyente no alcanzó a los jueces de la Corte y declaró la nulidad del art. 99 inc. 4 en los términos del art. 6 de la ley 24309 (Declaración de Necesidad de la Reforma).
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sala III, revocó la sentencia del a quo. Concluyó que la Reforma no fue nula en ese punto sino que la controvertida norma no era aplicable al caso Fayt ya que la norma hace alusión a los magistrados que serán nombrados en adelante. En pocas palabras, hace una interpretación literal del inciso en cuestión, se atiene a las palabras de la ley.
La Procuración General de la Nación rechazó estos argumentos e interpuso recurso extraordinario ante la CSJN. Sostuvo que no existe una línea divisoria entre magistrados federales nombrados antes o después de la Reforma, no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo. También aclara que la Reforma es válida y que la duración limitada es una exigencia de carácter objetivo e impersonal.

Finalmente, La Corte resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el art. 99 inc. 4, párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima.


Ahora llego el momento de plantear algunos interrogantes que tienen como centro de gravedad este fallo. Entre ellos:

¿Los jueces tienen legitimidad para invalidar lo decidido por un órgano representativo del pueblo? ¿El Poder Constituido puede controlar al Poder Constituyente?

Límites del Poder Constituyente.

¿Es ético que los jueces no se hayan excusado por representar la presente cuestión una afectación personal de sus empleos?

El tema del control de constitucionalidad de una reforma constitucional ha sido tratado previamente en el precedente “Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos S.A.” en el año 63. Los hechos del caso versan sobre una persona que fue despedida luego de ejercer su derecho de huelga (art. 14 BIS CN) consagrado constitucionalmente en la reforma de 1957.
En el caso se plantea que el derecho de huelga al no quedar integrado válidamente por la Convención Constituyente, su vigencia queda cuestionada. No se realizó una reunión posterior en la que se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción.
El voto de la mayoría estableció que las facultades jurisdiccionales del Tribunal no alcanzan para examinar el procedimiento de formación y sanción de las leyes. De modo contrario se vulneraría el principio de la separación de atribuciones mejor conocido como división de poderes, explicado por Montesquieu en “El Espíritu de las Leyes” como el sistema de frenos y contrapesos. Cada poder debe ejercer sus facultades con libertad para poder controlarse mutuamente porque el poder absoluto corrompe absolutamente.
La mayoría dispone que la facultad del Poder Legislativo de aplicar la Constitución Nacional dentro de los límites de su legítima actividad es una cuestión no judiciable.
Sin embargo Boffi Boggero opina en su disidencia que si la Convención no cumplió con el procedimiento, esa cuestión debería ser revisada no por el PE o el PL sino por el Poder Judicial. De esta manera abrió la puerta a la doctrina utilizada en el caso Fayt.

Si la Convención Constituyente se excede de sus facultades privativas y atribuciones es del resorte de la Corte juzgar los límites traspasados. Ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hubiesen sido conferidas. Por lo tanto, es dable afirmar que hay cuestión judiciable.
Esta idea se desprende del considerando 11 que subraya el hecho de que no se modificó el art. 110 CN que reza que los jueces durarán en sus empleos mientras dure su buena conducta.
El Congreso, en su función preconstituyente había declarado la necesidad de la reforma y el alcance de la revisión (puntos sujetos a la reforma) que la Convención debía tener en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 CN.
Si bien la Convención goza de facultades implícitas, estas no la habilitan a derogar, modificar o agregar normas más allá de lo establecido en el art. 2 del Núcleo de Coincidencias Básicas (ley 24309).
Linares Quintana consideraba que el Poder Constituyente solo puede ser reformado por el Poder Constituyente.
Sabsay considera peligroso que un órgano del Poder Constituido pueda dejar sin efecto en sucesivos pronunciamientos otros puntos de la reforma de 1994.
Puede revisarse la legalidad y legitimidad de las reformas constitucionales pero este hecho puede afectar la seguridad jurídica por las consecuencias imprevisibles que puedan traer en el futuro. Frente a esta reflexión, Adrián Ventura opina que también sería peligroso que no existiese control de la reforma puesto que este hecho traería consecuencias aún más imprevisibles.
Otro temor que surge es el del gobierno de los jueces a través de sus sentencias. Este hecho vulneraría la división de poderes, principio republicano eminente.
Quizás la solución más justa sería crear un Tribunal Constitucional para controlar a la Convención Constituyente.

Por otra parte, si no se hubiese declarado la nulidad del art. 99 inc. 4, estaríamos frente a la figura del “juez a plazo” que debe negociar con el PE para que este remita el pliego al Senado y seguir en sus funciones 5 años más. En este caso, el PE estaría manipulando al Judicial condicionándolo en sus sentencias y vulnerando su independencia.

Respecto del punto de si fue correcto que los jueces no se hayan excusado, opinamos que estuvo mal que no lo hayan hecho puesto que juristas con postura crítica han afirmado que fallaron en causa propia ya que protegieron sus propios empleos y evitaron un perjuicio personal al declarar la nulidad de la limitación de la estabilidad a los 75 años.
El Procurador General de la Nación argumentó que los jueces debieron excusarse ya que esa fue la postura que adoptaron cuando se discutía la intangibilidad de los haberes de los jueces nacionales. El único juez que se excusó fue Petracchi.
En nuestra opinión, es más que interesante la disidencia parcial de Bossert cuando expresa: “….tal limitación no afecta la inamovilidad del juez Fayt puesto que el actor, nacido el 1º de febrero de 1918 ya había superado esa edad al sancionarse la reforma. La limitación del art. 99 inc. 4 alcanza tanto a los jueces designados con posterioridad a la reforma constitucional como a quienes hemos sido designados con anterioridad a dicha reforma pero impone como condición un hecho incierto y futuro limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan 75 años.”
Esta postura no busca el beneficio propio como si lo hizo el resto de la Corte. De todas formas, en el año 2005, el juez Belluscio tuvo un gesto muy noble al presentar su renuncia al cumplir 75 años aduciendo que no podía sacar provecho de cómo se orientó su opinión en el caso Fayt.

Vale la pena aclarar las sentencias de la Corte son inter partes. Sus decisiones por importantes que sean no implican derogación de normas erga omnes, no sustituyen al PL. Sin embargo, la autoridad y el efecto ejemplificador hacen que las normas inconstitucionales no intenten aplicarse.
CF

13 comentarios:

Seba dijo...

Buen artículo sobre un caso "famoso".

Respecto a la posición que adoptó el Dr. Belluscio, era de esperarse semejante decisión tratándose de una persona de la moral y ética que él ostenta.

Por otro lado, y a modo de anécdota, te comento que cuando Belluscio renuncia se suscitan dos cuestiones que me llamaron, gratamente, la atención.

1-Los medios, en general, titularon que se jubilaba el "animal jurídico" dado su basta erudición y su apego al trabajo intenso.

2-Dentro de la Corte, se comentó que varios integrantes al enterarse de la noticia manifestaron: " cagamos, ahora vamos a tener que estudiar..."

En fin, el mejor jurista argentino se retiró con honores y con un gesto de nobleza como bien vos manifestaste.

Es dable agregar, que el Dr. Fayt ya cumplió 90 años, por lo tanto superó por 15 años el tope de edad que estaba impuesto. Si miramos las sentencias de Fayt en estos últimos años, debemos agradecer que le hayan permitido seguir en el cargo.

Abrazo

DIEGO dijo...

Gracias maestro, es muy útil tu aporte para un burro como yo que anda consultando por internet cuestiones Jurisprundeciales antes de rendir un final de Constitucional.

Anónimo dijo...

jajajajaj, lei el comentario de Diego y me senti muy identificadaa! Estoy en la mismaa.
Gracias por el aporte. Saludos

Anónimo dijo...

que bueno que es leer estos casos ,y cuanto nos enriquece al momento de tomar decisiones y rendir constitucional.
leonardo turzi

Anónimo dijo...

Gracias!! A veces no es fácil sacarle el jugo a los fallos y ayuda mucho el comentario de los que ya hicieron este camino. Estoy cursando derecho constitucional. Daniela

Cristian Fernández dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Cristian Fernández dijo...

Me alegra que haya sido de utilidad. Éxitos Daniela.

Anónimo dijo...

Super claro, era el último fallo q tenía q ver!! Gracias!!!Eliana.

Anónimo dijo...

gracias me ayudo mas este articulo que las 5 clases de derecho constitucional donde el profesor habla de cosas que nada tienen que ver con la constitucion

Anónimo dijo...

Gran explicacion, me ayudo mucho a comprender el fallo.

Anónimo dijo...

Gracias por la ayuda compañeros.

ari. dijo...

hola a mi tambien me sirvio de mucho tu comentario. queria preguntarte si sabes de algun autor de la doctrina que coincida con la decision de la CSJN?

ari. dijo...

hola, gracias me sirvio mucho.. quieria preguntarte si sabes de algun autor que coincida con la decision de la CSJN?