viernes, 14 de octubre de 2011

Jornadas de intervención administrativa (Cátedra Dr. Guido Santiago Tawil)

Jueves 20 de octubre a las 14.30 en el Aula 1 de Extensión Universitaria, Facultad de Derecho (UBA)
Coordinación: Dra. Nidia Karina Cicero
Comité organizador: Dra. Dafne Ahe
Duración de las exposiciones: 20’
Cronograma:


•14.30 a 14.45 hs. Acreditaciones.

•15 a 15.15 hs. Inauguración: Dr. Guido S. Tawil.

•15.20 a 16.20 hs. Panel Nº 1 y preguntas.

1. Intervención en los derechos económicos y libertades comerciales - Federico Campolieti

2. Las restricciones a los derechos de propiedad y la expropiación inversa en el derecho argentino - Ignacio Minorini Lima

3. Intervención de fomento. Beneficios fiscales a actividades mineras - Luis Dates

Moderación: Dafne Ahe

•16.25 a 17.25 hs. Panel Nº 2 y preguntas.

4. Intervención en materia de distribución y exhibición cinematográfica - Fernando Juan Lima

5. Intervención en cuestiones ambientales - Gabriela Bordelois

6. Intervención permanente en actividades económicas dispuesta por razones de necesidad y urgencia - Enrique Veramendi

Moderación: Analía Soler

•17.25 a 17.55 hs. Receso.

•18:00 – 18:40 Panel Nº 3 y preguntas

7. Ley de medios - Martín Galli Basualdo

8. Intervención en decisiones empresarias - Cristian Fernandez

Moderación: Sofia Capalbo

•18:45 – 19:45 Panel Nº 4 Y preguntas

9. Intervención y derecho a la intimidad - Gabriela Seijas

10. Particularidades de la publicidad oficial y su incidencia en los criterios de distribución. - María Paula Rennella

11. ¿Es necesario legislar la distribución de la publicidad oficial? Reflexiones a propósito del fallo “Perfil”. - Ana Salvatelli

Moderación: Natalia Aprile

20.15 a 20.30 hs. Cierre: Karina Cicero

sábado, 2 de julio de 2011

¿ONGs u OGs? esa es la cuestión

En las últimas décadas el retroceso del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones determinó la aparición del llamado “Tercer Sector”. Organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, con gestión privada y sin ánimo de lucro han dedicado su atención y esfuerzo a trabajar sobre problemáticas sociales, humanitarias y culturales, entre otras actividades.

En muchos casos han tenido un inspirador éxito en la satisfacción de necesidades de determinados sectores sociales, al ocupar un rol que el Estado nunca debió dejar vacante. Sin embargo, es motivo de celebración que organizaciones independientes de la administración pública puedan realizar su aporte en la construcción del bienestar general.

Justamente el hecho de no ser un apéndice de la burocracia estatal, quizás represente la clave de su éxito. O tal vez nada sería mejor que la estructura estatal aprovechara la valiosa tarea de estas organizaciones y trabajara de manera coordinada junto a ellas en la búsqueda de un mismo fin: el interés público. Desde luego que para ello resulta imprescindible evitar la confusión entre Estado y partido político que circunstancialmente se encuentra gobernando la República.

Asimismo el trabajo conjunto entre Asociaciones Civiles, Fundaciones u ONGs y la estructura estatal bajo ninguna circunstancia puede significar la pérdida de independencia, de libertad de criterio de las primeras. Ello derivaría en que estas organizaciones se conviertan en agencias gubernamentales, carentes de la dinámica que imprime la sociedad civil, inhibidos de visibilizar aquellos conflictos sociales desoídos y a merced de lo que dicte el gobierno de turno.

Cabe destacar como un camino a seguir el criterio establecido por la Ley de Defensa del Consumidor para otorgar representación a las asociaciones civiles que pretendan defender los derechos de usuarios y consumidores. El art. 57 inc a) y c) Ley 24.240 determina que no podrán participar en actividades políticas partidarias ni podrán recibir donaciones de empresas estatales.

No es ocioso interrogarse porque no existe una limitación legal similar en los casos de organizaciones de otra índole. No obstante ello, nuestro Código Civil dice en su art. 33 que tienen carácter público: “Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar”(el destacado me pertenece). De esta manera se revela la relación directamente proporcional entre autonomía financiera e independencia política.

Los derechos humanos, el medio ambiente, la cultura no deben ser apropiados por ningún partido político y convertirse en una bandera exclusiva por el simple hecho que esos derechos pertenecen a todos en general y a nadie en particular.

En el caso de contrataciones del sector público, es menester destacar que no existe fundamento legal alguno que exima a las ONGs de participar en una licitación pública a fin de convertirse en adjudicatarias de una determinada obra pública. En efecto, el Decreto 1023/01 especifica en su art. 25 en que situaciones corresponderá la contratación directa y en ningún inciso se refiere a las fundaciones u organizaciones no gubernamentales sino que únicamente menciona a las Universidades Nacionales. En efecto, las ONGs deben participar del procedimiento licitatorio, en el cuál son inherentes los principios de publicidad, transparencia, igualdad y concurrencia, entre otros.

La ley 22.423 establece que los bienes inmuebles pueden venderse de manera directa a asociaciones civiles y fundaciones, con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines estatutarios. Es imperioso evitar confundir este presupuesto con la normativa de contrataciones de la Administración Pública Nacional.

Las ONGs han resultado también fundamentales para controlar a un Estado, cuyos organismos de control carecen de autonomía. Se han convertido en fuentes de consulta de organismos internacionales y permiten el acceso a datos confiables en materias sociales, institucionales y económicas. En consecuencia, reitero la importancia de su independencia financiera ya que la dependencia económica del Estado implicaría descrédito, desconfianza y las vaciaría de legitimidad. Sin dudas, ello representaría el germen de su autodestrucción.




lunes, 25 de abril de 2011

Lavado de dinero. Jornada Nacional de reflexión y análisis sobre la nueva normativa

Martes 26 de abril de 15.30 a 20.30 hs. en el Salón Auditorium, Facultad de Derecho




IMPLICANCIAS PENALES, COMERCIALES Y FISCALES
EL ROL DE LA UIF



Directores Académicos: Daniel Roque Vítolo - Carlos María Negri



Organizan:



•Departamento de Derecho Económico y Empresarial de la Facultad de Derecho , UBA

•Centro de Economía y Delito de la Facultad de Ciencias Económicas, UBA

Programa:



•14.30 a 15 hs. Acreditaciones.

•15 a 15.20 hs. Apertura a cargo de los directores académicos.

•15.20 a 16.50 hs. Las nuevas regulaciones en materia de lavado de dinero y sus implicancias penales

■Tipificación

■Obligación de informar

■Secreto

■Nueva normativa de la UIF

Expositores: Roberto Hornos (Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico), Ariel Lijo (Juez Federal), Cristian Fabris(Profesor UBA), Carlos M. Negri (Director del Centro de Economía y Delito, Facultad de Ciencias Económicas, UBA)

•16.50 a 18.20 hs. El lavado de dinero y las sociedades comerciales

■El fenómeno "off shore"

■Sociedades simuladas y testaferros

■Reestructuraciones de deuda en crisis globales

Expositores: Daniel Roque Vítolo (Profesor Titular, UBA), Eduardo Mario Favier Dubois (h) (Profesor Titular, UBA), José Escandell (Docente de Posgrado, UBA)

•18.20 a 20.10 hs. Integración entre derecho fiscal y el delito de lavado de dinero

■Crimen, Delito y Fiscalidad

■Dinero "negro" y dinero "sucio"

■Auditorías Internas

■Régimen de Responsabilidad

Expositores: Vicente Oscar Díaz (Profesor Emérito de la Facultad de Ciencias Económicas, UBA), Humberto J. Bertazza (Profesor Titular, UB), Horacio de la Roca (Perito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)

•20.10 a 20.30 hs. Conclusiones de cierre a cargo de los Directores Académicos

Inscripción y asistencia libre no arancelada. Vacantes limitadas.







Inscripciones:

Departamento de Derecho Económico y Empresarial

Facultad de Derecho - UBA

Av. Figueroa Alcorta 2263, 1º piso

Horario de atención: lunes a viernes de 9 a 20 hs.

Tel.: 4809-5617/8

Correo electrónico: deconomi@derecho.uba.ar

martes, 19 de abril de 2011

DNU sin necesidad ni urgencia

A próposito del dictado del polémico Decreto 441/2011 que deroga el límite de participación en el derecho a voto (5%) en las sociedades nacionales o extranjeras,  previsto en la Ley 24.241, considero oportuno recordar algunos conceptos explicados en un artículo publicado en este blog, motivado por la cruzada por las reservas del BCRA. 


No es ocioso destacar que la Presidente de la Nación, en su época de Senadora era sumamente crítica de este mecanismo lesivo del principio republicano de división poderes, que favorece el hiperpresidencialismo. Máxime cuando el Congreso de la Nación se encuentra sesionando y no se dan en el caso los presupuestos fácticos de necesidad y urgencia.  

miércoles, 23 de marzo de 2011

Dignidad del abogado

Vale la pena recordarlo:

Art. 58 CPCCN. - En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.


sábado, 12 de marzo de 2011

Resucitar al mensajero

El decimonónico adagio “matar al mensajero” fue tomado muy en serio por el gobierno de turno en Argentina. Pareciera que nuestros gobernantes creen con firmeza en la antigua idea de aniquilar a quién lleva malas noticias como si esta fuera la solución para los problemas que se presentan. O al menos asfixiar a estos económicamente a fin de que difundir las investigaciones, hechos, ideas y opiniones se torne solo una utopía. En ello consistió el manejo que aplicó el Gobierno respecto de los medios críticos al castigarlos con ausencia de pauta oficial en sus publicaciones. De esta manera, el modelo de control de información kirchnerista privó de publicidad oficial a Editorial Perfil por sus contenidos mientras beneficiaba con millonarias sumas de dinero a diarios y revistas obsecuentes y programas de TV oficialistas. En efecto, el mensaje que se envió al resto de los medios de comunicación fue contundente: obtener publicidad del Estado no depende de la cantidad de lectores o audiencia sino que implica que la línea editorial se encuentre en armonía con el pensamiento oficial. Curiosa contradicción de un Gobierno que alega haber sancionado una Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual a efectos de que exista una “pluralidad de voces”.

Por fortuna la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Editorial Perfil S.A. y otro c/ EN-Jefatura de Gabinete de Ministros- SMC s/ Amparo Ley 16.986” estableció un límite a la discriminación ideológica llevada a cabo desde el poder al confirmar la sentencia de la sala IV de Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Este último fallo determinó que el Estado debía publicitar en el término de 15 días en las publicaciones de la editorial amparista “respetando un criterio razonable con aquellas de análogas circunstancias”.

La controversia fue limitada al análisis de si la exclusión de la editorial reclamante resultaba justificada a la luz de principios constitucionales como igualdad y razonabilidad. Por ello fijó la carga de la prueba en el Estado Nacional, que debía probar motivos suficientes que dieran fundamento a su actuar. Sin embargo, el Estado no aportó pruebas que justificaran su decisión.

La defensa legal estatal en las instancias judiciales anteriores había consistido en plantear que la publicidad de los actos de gobierno en los medios de comunicación es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo y que el Poder Judicial no puede inmiscuirse. Asimismo la línea argumental consistió en desacreditar a Ed. Perfil manifestando que utilizando la libertad de prensa como escudo pretendía una “subvención tácita” y trasladar el riesgo empresario al Estado. Sin embargo, el objeto de análisis del caso era la conducta discriminatoria, resultando indiferente que Perfil pudiera subsistir financieramente sin pauta oficial.

La mayoría de la Corte Suprema entendió que el caso que comentamos es análogo a la causa “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos 330:3908). Por ello y en honor a la brevedad se remite a dichos fundamentos. En particular resulta destacable en este último precedente el voto del Dr. Carlos S. Fayt por su claridad conceptual y su trascendencia democrática:

“Si bien no existe un derecho subjetivo por parte de los medios a obtener publicidad oficial, el Estado no puede asignar los recursos por publicidad de manera arbitraria, en base a criterios irrazonables.”

“No sólo debe evitar el gobierno acciones intencional o exclusivamente orientadas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa, sino también aquellas que llegan a idéntico resultado de manera indirecta. Los actos indirectos son, en particular, aquellos que se valen de medios económicos para limitar la expresión de las ideas.”

“Los perjuicios y atentados a la libertad de prensa pueden desprenderse no sólo de violaciones groseras al derecho de expresar las ideas por ese medio, sino también de perturbaciones más delicadas pero no menos efectivas, como la manipulación de las materias primas para las publicaciones, la limitación del acceso a las fuentes de información, la creación de monopolios estatales o privados en el área, el acorralamiento impositivo o el manejo discrecional en la entrega de la publicidad oficial” (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

Las facultades discrecionales de la administración bajo ninguna circunstancia pueden ser utilizadas de manera arbitraria e irrazonable pues ello vulneraría elementales derechos constitucionales. Sin perjuicio de los límites establecidos por el Poder Judicial, resulta imperioso que el Congreso legisle sin más demora sobre criterios objetivos para la distribución de la pauta oficial. De esta manera se dará un nuevo paso en la defensa de la libertad de expresión, evitando discriminaciones arbitrarias y respetando la anhelada pluralidad de voces.

Considero oportuno finalizar el presente comentario con una reflexión de la propia Corte Suprema. Una democracia sin libertad de expresión es una democracia puramente nominal.

sábado, 19 de febrero de 2011

Derecho a la historia clínica

En los juicios de daños y perjuicios una de las cuestiones centrales en materia probatoria versa sobre la historia clínica.  Se trata de un documento foliado, cronológico en el cuál constan los datos del paciente y las actuaciones médicas realizadas sobre el mismo. Por ello en cualquier controversia judicial por accidentes de tránsito, mala praxis médica o lesiones obtener la historía clínica para agregarla como prueba al expediente resulta fundamental. En la mayoría de los casos, el abogado litigante procede a iniciar un expediente de prueba anticipada a fin de solicitar al sanatorio o clínica correspondiente que remita la historia clínica al Juzgado. De esta manera se asegura la producción de esta prueba con anterioridad al litigio en cuestión y evita que posteriormente se esconda o destruya. Sin embargo tal estrategia pareciera innecesaria en la actualidad.
A fines de 2009 se sancionó la Ley 26.529 (Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud). En su art. 14 dice:  "El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia."
La literalidad del artículo me exime de mayores comentarios. Por ley se ha consagrado el derecho del paciente a la propiedad de su historia clínica. Conforme lo indica la ley forman parte de este documento los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
La historia clínica es inviolable y el establecimiento en la que se encuentre es responsable por su guarda. A saber la ley regula responsabilidad contractual al respecto.
La sola petición por el paciente, su cónyugue, concubino, representante legal y herederos forzosos implica la obligación de brindar la información. Si eso no sucediera cualquiera de las personas mencionadas cuenta con la acción de "habeas data".

miércoles, 5 de enero de 2011

Contrato de locación de caja de seguridad

Recientemente el robo de cajas de seguridad en el Banco Provincia ha puesto el eje de gravedad del debate en la naturaleza jurídica del contrato de caja de seguridad y la responsabilidad civil generada a partir de este.

El contrato de locación de caja de seguridad entre una entidad financiera y un particular es un convenio privado que tiene por finalidad asegurar los bienes introducidos en la caja.

Cualquier cláusula que limite la responsabilidad de la entidad bancaria frente al cliente en caso de hurto debería ser considerada inoponible a quién contrata ese servicio. El argumento radica en que la entidad financiera tiene una obligación de resultado, cuyo fin último es salvaguardar los bienes depositados de un posible robo. Por ello se habla de una responsabilidad objetiva de parte del banco. No interesa indagar si hubo culpa o dolo en el accionar u omitir de la seguridad sino que el banco, a fin de evitar que la responsabilidad recaiga sobre su cabeza, deberá demostrar que se trato de un caso fortuito o fuerza mayor.

Los supuestos señalados podrían estar representados por un terremoto, una inundación, explosión, guerra o cualquier hecho imprevisible o inevitable. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia podría admitirse que el robo perpetrado por “boqueteros” implica un hecho eximente de responsabilidad civil. Máxime cuando las entidades financieras cuentan con guardias, alarmas y medidas de seguridad tendientes a proteger lo contenido en sus bóvedas. De esta manera ha sido interpretado por precedentes judiciales: “no es posible hablar de caso fortuito ni de fuerza mediando un hurto como aquí acontece, porque para resguardar los valores del peligro de tal evento es que está destinada la caja de seguridad” (conf. C. Nac. Com., sala A, causa del 8/10/2004, LL diario del 17/12/2004, p.7, n. 44416-S).

En virtud de lo hasta aquí expuesto, las cláusulas limitativas de responsabilidad deberían ser reputadas abusivas y dejadas sin efecto. Para ello es posible acudir a la figura de contrato de adhesión (“take or leave it”) que coarta la libertad de contratar de la parte más débil debido a la existencia de condiciones predispuestas que no dejan lugar a la negociación y autonomía de la voluntad que debe primar en cualquier vínculo contractual.

La indemnización a reclamar por el daño injustamente sufrido no se limita a la cuestión patrimonial sino que la jurisprudencia ha entendido que el reclamo por daño moral es legítimo.

“Procede la reparación del daño moral causado por el hurto de los bienes depositados en la caja de seguridad del banco, en tanto ello ocasionó la alteración de la confianza y seguridad que caracteriza a la relación contractual por la pérdida de elementos valiosos desde el punto de vista afectivo y económico, y los efectos que tales acontecimientos proyectaron sobre la salud de los involucrados” “Barrese, Carlos A. v. Banco de la Nación Argentina”, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 05/10/2007.

“La alteración de la confianza y seguridad que caracteriza al contrato de caja de seguridad, la pérdida de elementos valiosos desde el punto de vista económico, y los efectos que tales acontecimientos proyectaron sobre la salud de los accionantes, poseen indudable repercusión para generar una lesión de naturaleza extrapatrimonial” “Boggiano de Ucha, Zulema J. y otro v. Banco de la Nación Argentina”, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 24/11/2006.

Un problema para el usuario del servicio que se analiza esta dado por la cuestión probatoria. El banco desconoce los valores que se hallan en las cajas. Resulta a todas luces dificultoso probar de manera plena el contenido de las mismas. En atención a ello el juez deberá guiarse por presunciones deducidas a partir de una holgada situación económica, profesional y social así como también teniendo en miras un criterio de razonabilidad y los parámetros contenidos en el art. 165 CPCCN.

Como conclusión, cabe destacar que si bien la problemática del alquiler de cajas de seguridad se caracteriza por una gran laguna normativa, la jurisprudencia y doctrina coinciden abiertamente en la responsabilidad civil de las entidades bancarias.